CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Ref: Exp. 931213C06514
Se decide el recurso de casación interpuesto por LUCÍA GÓMEZ DELGADO contra la sentencia de 30 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ella promovido frente a la ASOCIACIÓN CULTURAL RICARDO GÓMEZ CAMPUZANO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, Lucía Gómez Delgado, en su condición de heredera de Ricardo Gómez Campuzano e Inés Delgado de Gómez, y obrando en favor de la sucesión de éstos, demandó a la Asociación Cultural Ricardo Gómez Campuzano para que se declarara que las obras pictóricas, muebles y enseres relacionados en el libelo pertenecen a los herederos de la mencionada sucesión, y para que, consecuentemente, se ordenara la restitución de los mismos, así como el pago de los frutos naturales y civiles percibidos o que se hubieran podido percibir, estimados en $30'000.000.00, junto con los perjuicios causados por razón de las expensas necesarias, de acuerdo con el artículo 965 del Código Civil, por cuanto la demandada es poseedora de mala fe.
2. Para sustentar las pretensiones se adujeron los hechos que seguidamente se compendian.
a. Del matrimonio conformado por Ricardo Gómez Campuzano e Inés Delgado de Gómez, ya fallecidos, nacieron Lucía, Inés, Ricardo, Beatriz, María Cecilia y Margarita Gómez Delgado; la primera promovió el respectivo proceso de sucesión, repartido al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
b. En dicho trámite se denunciaron como de propiedad y posesión de la sucesión los mismos bienes objeto de este litigio, los cuales fueron embargados y secuestrados el 14 de mayo de 1992, después del rechazo de la oposición que presentó la entidad aquí demandada.
c. Posteriormente, la Asociación Cultural Ricardo Gómez Campuzano alegó su calidad de tercero poseedor y adelantó un incidente para el levantamiento de las cautelas, con éxito en ambas instancias.
d. Esta persona jurídica no es poseedora regular de los bienes de la sucesión, plenamente identificados para efectos de su reivindicación, y no está en capacidad legal de adquirir su dominio por prescripción.
e. La demandante es heredera de los nombrados causantes, fue reconocida como tal en la mortuoria, no ha enajenado o cedido sus derechos y actúa en favor de la sucesión.
f. Los esposos Gómez Delgado residieron hasta sus últimos días en el inmueble situado en la calle 80 número 8 - 66 de esta ciudad, ejerciendo posesión sobre sus bienes.
3. La demandada se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, en esencia, admitió algunos y manifestó ser poseedora regular y propietaria de los bienes reclamados, que, acotó, no pertenecen a la sucesión, como quedó demostrado en el aludido incidente; asimismo, propuso las excepciones que denominó "caducidad de la acción por prescripción" y "prescripción adquisitiva del dominio de los bienes", por cuanto "... habría tenido esa posesión regular, con justo título, por más de tres años, que es el término fijado por el Art. 2529 del C.C....", lo que dio lugar "... tanto a la caducidad de la acción reivindicatoria como a la adquisición del dominio sobre los bienes..."
4. El señalado despacho culminó la primera instancia con sentencia de 16 de diciembre de 1996, en la que desestimó las pretensiones, providencia que, tras ser apelada por la parte actora, fue íntegramente confirmada por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, con apoyo en una cita jurisprudencial de la Corte, el ad quem definió la acción reivindicatoria y enumeró sus presupuestos.
2. A continuación, pasó a examinar el dominio de la actora sobre los bienes pretendidos, aspecto en el que destacó cómo la familia Gómez Delgado, según documento privado de 22 de junio de 1976, constituyó la Asociación Cultural Ricardo Gómez Campuzano, persona jurídica reconocida y sin ánimo de lucro, encaminada a la exhibición y conservación permanente de las obras del citado maestro, así como a la promoción del arte en general.
Precisó que, conforme con los estatutos, su patrimonio estaba integrado por los incrementos de los bienes, las donaciones, auxilios y legados a cualquier título, al igual que por las cuotas de los asociados no fundadores o sus descendientes; resaltó también que los bienes donados por el maestro Gómez Campuzano no podían ser enajenados, salvo aprobación unánime de la asamblea.
3. Invocó, además, las declaraciones de Reinaldo Cabrera Polanía, Juan Jorge Casas Santamaría, Rafael Ignacio Guzmán Serrano, Inés Delgado Gómez y Margarita Gómez de Rengifo, aunadas a los testimonios que fueron trasladados del incidente surtido dentro del trámite sucesorio, para aseverar cómo "... se extrae nítidamente que los bienes muebles objeto del proceso ingresaron al patrimonio de la Asociación demandada en virtud a un acto de liberalidad y disponibilidad de sus propietarios (Ricardo Gómez Campuzano e Inés Delgado de Gómez) con el fin de que la obra del Maestro... se perpetuara en la propia sede de la Asociación, que no era otro que el lugar de residencia y trabajo de éste." Añadió, entonces, cómo "... la transferencia de propiedad se hizo a título de donación por acto entre vivos de que trata el art. 1443 del C. Civil, el que se perfeccionó, por tratarse de muebles, con su entrega por los donatarios (sic) a la Asociación y la aceptación por parte de ésta...", aserto que encontró corroborado "... con la posesión que la Asociación ostenta sobre los bienes, al salir victoriosa en el incidente de desembargo antes mencionado".
Igualmente, puntualizó que los donantes se reservaron el usufructo de los bienes hasta su muerte, que al sobrevenir consolidó la propiedad en cabeza de la asociación, sin que los mismos hubiesen ingresado a la herencia, al haber perdido su calidad de bienes relictos, por lo que "... la donación pudo desfigurar en testamento..." según el artículo 1056 del Código Civil.
4. Con todo, aclaró, "... indiferentemente del título surgido para transferir el dominio por parte de los causantes a la Asociación demandada sobre los bienes..., llámese donación o testamento...", él produjo "... plenos efectos jurídicos..." a favor del ente jurídico, pues no ha sido anulado por causa legal alguna, como, verbigracia, por falta de formalidades o de insinuación, sin que, de otra parte, hubiese lugar a debatir sobre el nombre o naturaleza jurídica de la demandada, por ser irrelevante.
Apreció también el documento privado mediante el cual los herederos Gómez Delgado, incluída la actora, admitieron la propiedad exclusiva de la asociación demandada sobre los bienes allí expresamente determinados, salvo dos pinturas donadas a Lucía y Beatriz Gómez Delgado, pieza a la que asignó "... pleno valor probatorio...", pese a que la demandante intentó desconocerla, pues no fue tachada de falsa ni se cuestionó su autenticidad.
5. En este orden de ideas, concluyó que "... equivocó la demandante el camino jurídico para lograr sus cometidos, ya que al existir una relación de tipo material en virtud a la donación realizada por los causantes, ha debido, antes de impetrar la presente acción, intentar su aniquilamiento pues sólo así podría obtener la liberación de dicho vínculo que le permitiera en forma posterior, lograr la reivindicación implorada".
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Tres cargos se propusieron frente a la sentencia, todos amparados en la causal primera de casación, los cuales serán despachados conjuntamente, por admitir las mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO
Se denuncia la violación directa de los artículos 228 de la Constitución Política, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 967, 969, 1055, 1056, 1059, 1064, 1067, 1070, 1071, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078, 1080, 1089, 1194, 1195, 1196, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, por falta de aplicación.
1. La crítica se circunscribe a la reflexión del Tribunal consistente en que los esposos Gómez Delgado se reservaron el usufructo de los bienes transferidos a la asociación, para que con su muerte se consolidara la propiedad, de modo que "... la donación pudo desfigurar en testamento...", conforme al artículo 1056 del Código Civil.
La recurrente resalta que el ad quem haya reconocido que era una donación revocable o por causa de muerte regida por los artículos 1056 y 1194 ibídem, llamada a producir efectos después del deceso de los donantes, pudiendo ser revocada en vida, como una disposición testamentaria; también anota que el sentenciador sabía que "... este tipo de donaciones deben perfeccionarse por la forma testamentaria...", y al incumplirse tal exigencia era procedente declarar, incluso de oficio, la nulidad absoluta del negocio jurídico y tener como irregular la posesión de la demandada, de acuerdo con los artículos 1741, 1742 y 1746 ejusdem.
2. Así, prosigue la impugnadora, cuando el juzgador sostuvo que la demandante debía reclamar primero la anulación de la donación y luego la reivindicación, cometió un error jurídico notorio, como quiera que constató una nulidad absoluta que deshace el título soporte de la pretendida propiedad de la demandada, pues se trataba de una donación revocable no elevada o ratificada por testamento, pero se abstuvo de declararla y, contrariamente, concedió pleno efecto al título, como si fuera válido, amparado en puras razones formales, esto es, "... porque la demandante no dirigió el proceso hacia dicha nulidad."
Concluye, entonces, que tal desatino se basa "... en la supervivencia de un procesalismo formalista que ignora el principio general de prevalencia del derecho sustancial sentado en el Art. 228 de la Constitución...", pero, desde mucho antes, el Código Civil sanciona las causales de nulidad absoluta, con la exigencia de su declaración judicial, sin necesidad de nuevo proceso o de petición expresa del interesado, sumada a la consiguiente ineficacia de las relaciones jurídicas creadas por el acto nulo.
CARGO SEGUNDO
Se acusa el fallo por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 967, 969, 1055, 1056, 1059, 1064, 1067, 1070, 1071, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078, 1080, 1089, 1194, 1195 y 1196 del Código Civil, a causa de errores de derecho.
1. Aduce la infracción del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación del acta de constitución de la asociación demandada, en cuanto allí se pretendió hacer constar "... la donación general de los bienes del pintor y su esposa...", así como del documento visible a folios 54 a 70, "... por el cual algunos de los miembros de dicha asociación hacen constar la misma donación general."
En efecto, continúa la censura, el yerro consistió en "... dar mérito a dichos documentos privados para estimar probada una donación esencialmente solemne, cuando la única prueba de semejante negocio jurídico habrían sido los testamentos correspondientes, por tratarse de una donación revocable"
2. Señala, igualmente, que admitiendo que el Tribunal no estaba obligado a declarar la nulidad de la donación, tampoco podía tenerla como tal, pues debía perfeccionarse mediante documentos públicos calificados, es decir, los testamentos del maestro Gómez Campuzano y su esposa, que no por los documentos privados relacionados, mayormente si el segundo de ellos "... no está firmado por los supuestos donantes".
Por tanto, dice, "... si la única prueba de la donación habrían sido los testamentos correspondientes, los cuales nunca fueron otorgados...", mal podían haber sido allegados al proceso.
CARGO TERCERO
Se acusa el fallo de vulnerar directamente los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 967, 969, 1464, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, por falta de aplicación.
Manifiesta que si se admitiera que la donación tuvo efecto desde la fecha de constitución de la asociación y que recayó, como se desprende de los fallos de instancia, sobre todas las pinturas, muebles y enseres de la pareja, sin individualizar, se trataría de una "... donación a título universal..." sometida a las formalidades del artículo 1464 del Código Civil, esto es, a "insinuación, escritura pública e inventario solemne de los bienes", so pena de nulidad absoluta.
En cambio, prosigue la impugnadora, el Tribunal ignoró aquella norma e, incluso, de haberla tenido en cuenta, su criterio era que "... la nulidad absoluta de la donación, resultante de la falta de cumplimiento de las formalidades legales impuestas al acto, debía haber estado previamente declarada o por lo menos expresamente demandada y no, como le correspondía, que bastaba su prueba para que fuera impuesta su declaración oficiosa en la sentencia..."; por ende, concluye, dejó de aplicarse "... tanto la disposición que exige las formalidades, como aquella que le impone el deber de declarar la nulidad del acto que las ha omitido".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para empezar, debe insistirse, una vez más, que las sentencias impugnadas en casación llegan a la Corte revestidas por la presunción de acierto en cuanto al examen de los hechos y a la aplicación del derecho, correspondiéndole exclusivamente al recurrente la responsabilidad de desvirtuarla, con la cabal demostración de alguna de las causales descritas por la ley.
En el marco general de la causal primera, le compete acreditar la vulneración relevante de la ley material, bien sea en forma directa, esto es, por yerros puramente jurídicos, o de manera indirecta, es decir, cuando incurre en errores fácticos concernientes a la contemplación material de las pruebas, o en errores de derecho, asociados a su decreto, práctica, aducción, eficacia o valoración, entre otros aspectos rituales.
Desde luego, cualquiera que sea la vía escogida, la acusación debe confrontar con exactitud y derrumbar la totalidad de los argumentos y elementos de convicción que el Tribunal ha empleado para edificar la sentencia, pues, de no ser así, el ataque sería incompleto, permitiendo, por tanto, que la providencia se mantenga en pie, apoyada en aquellos raciocinios o pruebas no fustigadas por el recurrente.
2. Para confirmar la sentencia que desestimó las súplicas, el ad quem manifestó, en apretada síntesis, que los esposos Gómez Campuzano y la asociación demandada se encontraban vinculados por una donación por acto entre vivos, perfeccionada mediante la entrega de los respectivos bienes muebles y su aceptación, negocio jurídico que eventualmente pudo desfigurar en testamento, pero que, en todo caso, con prescindencia de la naturaleza que pudiera asignársele, surtió plenos efectos jurídicos, sin que, por demás, hubiera sido anulado por ninguna causa legal.
Por ende, concluyó que el actor equivocó el camino para lograr su cometido, pues la existencia de una relación de tipo material le imponía intentar previamente su aniquilamiento, a fin de liberarse de dicho vínculo y pretender luego la reivindicación.
Para sustentar su análisis, el Tribunal acogió diversas piezas demostrativas, específicamente, el documento privado de 22 de junio de 1976, por el que fue constituida la Asociación Cultural Ricardo Gómez Campuzano y se aprobaron sus estatutos; las declaraciones de Reinaldo Cabrera Polanía, Juan Jorge Casas Santamaría, Rafael Ignacio Guzmán Serrano, Inés Delgado Gómez y Margarita Gómez de Rengifo; los testimonios trasladados del incidente surtido dentro del proceso de sucesión; y el documento privado de 1° de agosto de 1991, donde los herederos Gómez Delgado reconocieron el dominio de la asociación sobre los bienes.
3. Hechas estas precisiones, pronto advierte la Sala que los reparos adolecen de un defecto común, consistente en estar soportados en una premisa inexacta y bien distinta de aquella que apuntaló la sentencia del Tribunal, como pasa a explicarse.
En su orden, las censuras asumieron que el acto o contrato verificado involucraba una disposición testamentaria o que correspondía a una donación general de bienes o a una donación a título universal y, bajo ese particular entendido, señalaron diversas irregularidades y omisiones formales en las que supuestamente se incurrió para efectos de su perfeccionamiento, reclamando, consecuentemente, la aplicación de las sanciones legales que, a su juicio, resultaban pertinentes en cuanto a su eficacia y validez.
Esta postura, justamente, es la que entraña el descarrío o distorsión de los ataques, pues, como se vio, el Tribunal simplemente contempló, a manera de hipótesis, que la donación "... pudo desfigurar en testamento...", pero en modo alguno afirmó certeramente que éste hubiera sido el acto otorgado, como tampoco mencionó siquiera que aquélla hubiese abarcado la plenitud de los bienes de los cónyuges Gómez Delgado, como para ser considerada general o universal.
Como quedó reseñado, nótese, por un lado, que el sentenciador se inclinó por considerar que el negocio jurídico perfeccionado había sido una donación por acto entre vivos, y, por el otro, que ella exclusivamente comprendía las obras de arte, muebles y enseres objeto del presente litigio, sin que en momento alguno hubiera efectuado las calificaciones jurídicas y fácticas que en los cargos le son atribuidas.
Así, se observa que la impugnadora presenta las cosas desde su particular perspectiva, mas no con la fidelidad y precisión que exige un ataque en casación, lo que evidencia un grave e inocultable desenfoque de las acusaciones. Sobre este particular, ha de recordarse, los reproches deben guardar una adecuada "... consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente". (G.J. t. CCLVIII, pag. 284 y sentencia de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, no publicada aún oficialmente)
4. Con todo, si lo anterior no fuere suficiente, esta Corporación se ve precisada a destacar que si las censuras estuvieron encaminadas a señalar las supuestas informalidades presentadas en el acto o contrato concluido, reclamando la declaratoria de su nulidad, esto viene a significar, con estrictez, que la recurrente, antes que controvertir o desconocer la existencia misma del negocio jurídico celebrado por las partes, esto es, aquel en virtud del cual el Tribunal encontró la razón por la que la demandada se hallaba en poder de los bienes, vino a reconocerlo de manera clara e inequívoca, situación que, por sí sola, frustra la reivindicación y hace inocuo cualquier vicio que en este momento pudiera advertirse.
Ciertamente, no puede perderse de vista que el propio Tribunal estableció que el negocio jurídico, con independencia de la naturaleza o denominación que pudiera asignársele, surtió plenos efectos, erigiéndose como una "relación de tipo material" entre las partes, que debía ser aniquilada antes del ejercicio de la acción real. Ello quiere decir que aunque la impugnadora llegare a evidenciar que el negocio jurídico convenido por las partes pudiera tildarse de donación o que pudo desfigurar en testamento y que, por ende, ante la falta de algunos requisitos de insoslayable cumplimiento emerge su nulidad, estas circunstancias no alcanzan a derrumbar el argumento toral del fallo, conforme al cual, en últimas, "... indiferentemente del título surgido... llámese donación o testamento...", la relación material entre las partes produjo "plenos efectos jurídicos".
Por tanto, ha de insistir la Corte que el Tribunal tuvo por establecido un acuerdo de voluntades entre los esposos Gómez Delgado y la Asociación Cultural Ricardo Gómez Campuzano, convenio que no ha sido destruido y que, desde luego, extiende sus efectos a los herederos de aquéllos, en la medida en que suceden a los causantes y los representan en sus derechos y obligaciones transmisibles, como lo disponen los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, de manera que, como continuadores de las personas de Ricardo Gómez Campuzano e Inés Delgado de Gómez, permanecen vinculados por él, mientras previamente, mediante declaración judicial, no se disponga cosa distinta acerca de su eficacia, validez o cualquier otro aspecto relevante que los desligue de tal atadura.
En este sentido, de antiguo se tiene dicho que "... la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio...".
Y, también, que "... cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro". (G.J. t. CLXVI, pag. 362; reiterada en sentencias de 10 de octubre de 1995, exp. 4541, 5 de agosto de 2002, exp. 6093 y 25 de octubre de 2004, exp. 5627, entre otras)
5. Por último, sólo para abundar en razones debe la Sala resaltar el escaso e insuficiente ámbito de la acusación formulada por la vía indirecta de cara a la plataforma probatoria en que viene apoyada la sentencia del Tribunal.
En efecto, el segundo cargo enfrenta única y exclusivamente los documentos privados de 22 de junio de 1976 y 1° de agosto de 1991, cuyo contenido se explicó enantes, mas inexplicablemente pasa por alto, con absoluto silencio, la copiosa y reveladora prueba testimonial que se recaudó tanto en este proceso como en el incidente tramitado dentro del juicio de sucesión y que fungió también como soporte fundamental de la providencia recurrida.
Sobre el particular, viene expresando la Corporación que el ataque debe ser integral o panorámico, esto es, "... una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente..." (G.J. t. CCLXI, pag. 871)
Esta irregularidad, totalizadora, por demás, ratifica el fracaso de tal censura, pues, se insiste, no puede olvidarse que una acusación extraordinaria sólo será eficaz en la medida en que combata y desvirtúe plenamente los elementos de juicio sobre los que está edificada la providencia del Tribunal.
6. No prosperan los cargos.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario antes identificado.
Costas del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
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C.J.V.C. Exp. 06514